RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SX-RAP-11/2012 ACTOR: Partido de la Revolución Democrática. AUTORIDAD RESPONSABLE: Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo. ACTO IMPUGNADO: Resolución de tres de marzo de dos mil doce, recaída al recurso de revisión interpuesto por el representante del Partido de la Revolución Democrática en el Consejo Distrital Electoral 03 en el estado de Quintana Roo. MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez SECRETARIOS: José Antonio Morales Mendieta y Cynthia Hurtado Olea |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de marzo de dos mil doce.
A N T E C E D E N T E S
De las constancias que obran en autos se advierte:
a) Designación de capacitadores-asistentes electorales. El dieciocho de febrero de dos mil doce, el Consejo Distrital Electoral 03 del Instituto Federal Electoral en el estado de Quintana Roo, aprobó el acuerdo por el que designaron a los capacitadores-asistentes electorales para el proceso electoral federal 2011-2012.
b) Escrito de objeción. El dieciocho de febrero de dos mil doce, el Partido del Trabajo presentó ante el Consejo Distrital 03 en Quintana Roo un escrito de objeción a la contratación de aspirantes a capacitadores electorales, al cual se le asignó el número de expediente RSG/CL/QROO/005/2012.
c) Recursos de revisión. Inconforme con dicho acuerdo, el veintiuno de febrero, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante ante el Consejo Distrital antes mencionado, interpuso recurso de revisión, argumentando lo siguiente:
1. Violación a los principios de certeza, legalidad independencia, imparcialidad y objetividad, durante el procedimiento, ya que el acuerdo impugnado no se ajusta a la normatividad al designar como capacitadores-asistentes electorales a quienes ya habían fungido como representantes de partidos políticos en los procesos electorales 2006 y 2009.
2. Que en la lista de reserva de los capacitadores-asistentes electorales se encuentran personas que fungieron como representantes de los partidos políticos.
A dicho recurso se le asignó el número de expediente RSG/CL/QROO/008/2012.
El siguiente veintidós el Partido del Trabajo promovió ante el citado Consejo Distrital un recurso de revisión, al cual se le asignó el expediente RSG/CL/QROO/006/2012.
d) Resolución del Consejo Local. El tres de marzo de la presente anualidad, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Quintana Roo en sesión extraordinaria, emitió resolución número R05/QROO/CL/03-03-12; en lo conducente, determinó:
(…)
SEGUNDO.- Se declaran infundados los recursos de revisión RSG/CL/QROO/006/2012, RSG/CL/QROO/008/2012 y RSG/CL/QROO/005/2012, en términos de lo argumentado y expresado en el considerando 6 de la presente resolución.
SEGUNDO.- Con base en los argumentos y fundamentos de derecho esgrimidos en el cuerpo de la presente resolución, se confirma el Acuerdo del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Quintana Roo, por el que se designa a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, de fecha 18 de febrero de 2012 e identificado con el número CD/A/23/03/006/12.
(…)
e) Recurso de Apelación. El siete de marzo, Leobardo Rojas López, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Quintana Roo, interpuso recurso de apelación, para controvertir la resolución señalada en el inciso anterior.
f) Turno. El expediente fue recibido en esta Sala Regional el catorce siguiente, radicado con el número de expediente SX-RAP-11/2012, y turnado a la Magistrada Yolli García Alvarez.
g) Admisión y cierre. El dieciséis de marzo, la Magistrada Instructora admitió el juicio.
Posteriormente, el veintiuno de marzo, se declaró cerrada la instrucción, por lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, conforme con las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución recaída a un recurso de revisión emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del estado de Quintana Roo, entidad que corresponde a esta circunscripción.
Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso a), y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Estudio de fondo. En la demanda de apelación, el Partido de la Revolución Democrática retoma algunos argumentos que en la instancia anterior no hizo valer él, sino el Partido del Trabajo, pero que al haber sido materia de la resolución del recurso de revisión, que ahora se combate, es que se procede a analizarlos.
La pretensión del partido político actor es que se revoque la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral y se reponga el proceso de capacitadores-asistentes electorales.
Su causa de pedir radica esencialmente en los hechos y argumentos siguientes:
1. Expone la realización de un examen dentro del procedimiento de selección donde era fácil resolver y transmitir las contestaciones, por su diseño en su hoja de respuestas, así como que el tachar las respuestas con una línea diagonal y marcar una segunda opción es contrario al Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales.
2. Que el procedimiento no se ajusta a la normatividad al designar como capacitadores-asistentes electorales a quienes ya habían fungido como representantes de partidos políticos.
Por otra parte, se consideran inoperantes los agravios reseñados en el numeral 1. en atención a las siguientes consideraciones.
Los señalados no atacan las consideraciones de la responsable y fueron aducidos en el recurso de revisión interpuesto por el Partido del Trabajo, también actor en la resolución impugnada, por lo que no hay argumentos encaminados a desvirtuar lo razonado por la responsable.
En efecto, del resumen de los motivos de inconformidad de la resolución impugnada, se aprecia que el Partido del Trabajo hizo valer como agravios los siguientes:
(…)
a) Que el modelo de hoja de respuestas utilizado en el examen aplicado a los aspirantes capacitadores-asistentes electorales adolece de faltas que provocan falta de incertidumbre, y que por el acomodo de las respuestas, que él denomina serpentina o escalera genera desde su apreciación dos consecuencias:
-Quien responde podrá detectar el padrón de respuestas,
-Este acomodo permitirá facilitar la transmisión de las respuestas, previamente a la aplicación del examen.
Y derivado de lo anterior, el partido político actor afirma lo siguiente:
“se transmitieron los datos pero algunos aspirantes se equivocaron al aplicar la formula ilegalmente transmitida
En consecuencia, la forma y términos en que se elaboró el examen, con una hoja de respuestas, que permite fácilmente transmitir o deducir las respuestas correctas no es garantía de que las personas designadaza como Capacitadores Asistentes Electorales, efectivamente cumplan con los requisitos de ley, lo que afecta de manera grave el proceso electoral, dadas las importantes funciones que deben desempeñarse”
(…)
c) Que no se observó lo dispuesto en los numerales 3.3 y párrafo 8 del numeral 3.3.35 del Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales que disponen que los exámenes serán de opción múltiple y selección única y que habrá una sola respuesta por pregunta y que se violó el principio de legalidad al permitir la posibilidad de que en la hoja de respuestas pudiera tacharse una respuesta ya marcada, y optar por otra, lo que desde su punto de vista fue una actuar de modo propio por parte del Consejo Distrital sin que estuviera facultado para modificar las reglas de aplicación del examen y que en consecuencia, según su apreciación esta circunstancia impide determinar claramente la verdadera calificación obtenida por el aspirante y afecta el proceso electoral. Además afirma que por sido calificados de tal manera se genera falta de certeza porque permite que los exámenes sean rellenados y se manipulen los resultados”
(…)
De la resolución impugnada, se advierte que la responsable determinó como inoperantes los agravios relativos al modelo de hoja de respuestas utilizado en el examen y la posibilidad de tacharse una respuesta ya marcada, y optar por otra, toda vez que referían a situaciones sobre las que ya se había pronunciado esa autoridad electoral en la resolución R01/QROO/CL/18-02-12, de dieciocho de febrero de dos mil doce, al resolver la revisión presentada por el Partido del Trabajo en contra de la designación de los supervisores electorales, y por lo que razonó que dicha cuestión tenía el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, con independencia de lo anterior, es de mencionar lo relativo al modelo de hoja de respuestas utilizado en el examen.
Examen dentro del procedimiento de contratación.
Para poder llevar a cabo la selección de asistentes electorales, de entre los ciudadanos que atendieran la convocatoria, en términos del artículo 289 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentra que el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, establece en relación con la etapa correspondiente al examen, lo siguiente:
El examen de conocimientos, habilidades y actitudes, tiene dos objetivos fundamentales:
Seleccionar a aquellos candidatos que demuestren tener el conocimiento de los aspectos generales sobre el Proceso Electoral, además de las competencias correspondientes al perfil del supervisor electoral y/o del capacitador-asistente electoral.
Determinar si el aspirante cuenta con el perfil requerido para el puesto de supervisor electoral o capacitador-asistente electoral.
Para lograrlo, se señala en la base 3.3 del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, que se diseñaron tres bloques de preguntas, que van a evaluar conocimientos en materia electoral, las competencias del Supervisor Electoral y las competencias del Capacitador-Asistente Electoral, las cuales son de opción múltiple y selección única.
Esta etapa inicia con la elaboración del examen por parte de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, de conformidad con la Base 3.3.1 del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales y teniendo el número de exámenes a aplicar, se integran los paquetes correspondientes y se envían a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales Ejecutivas, quienes realizan una reunión de trabajo para la apertura de las cajas, en la cual participan los consejeros electorales y representantes de partido. Posteriormente a ello, los vocales ejecutivos de las juntas distritales acuden a la junta local a recoger los sobres que contienen los exámenes que corresponden a su distrito.
Para la aplicación del examen, el vocal ejecutivo mediante oficio convoca a los consejeros electorales distritales y representantes de los partidos políticos, para que asistan a la aplicación del examen. El responsable de la sede resguardará los sobres hasta el día de la aplicación.
El día del examen los aspirantes se deben registrar en la lista de asistencia que habrá en cada sede de aplicación, sólo pueden presentar el examen los que asistan a la hora y fecha indicada, presente credencial para votar o identificación oficial vigente con fotografía y el comprobante de haber asistido a la plática de inducción.
El examen se le entrega a cada aspirante, se le indica que consta de sesenta reactivos, bajo el sistema de opción múltiple, para cada pregunta hay una sola respuesta, la que deberá marcarse con tinta en la hoja de respuestas.
Una vez terminado el examen se guardarán en un sobre que se sella y se anotará la cantidad y será firmado por los miembros del consejo y/o los vocales de la junta distrital que estén presentes en la aplicación.
Los responsables de la calificación de los exámenes son únicamente los Vocales de la Junta Distrital Ejecutiva, bajo la coordinación del vocal ejecutivo y junto con los consejeros distritales, lo realizan conforme a la plantilla de respuestas que envía el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva; sin embargo, los representantes de los partidos pueden observar esta actividad.
Una vez realizada la calificación, el Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, capturará en el Sistema de reclutamiento y seguimiento de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales en el Sistema ELEC2012, el número de aciertos por cada uno de los rubros.
Previo a la publicación de los resultados del examen, el Vocal Ejecutivo elaborará el calendario de entrevistas integrando a vocales y consejeros, para la etapa siguiente de selección.
Como se observa la normatividad aplicable, dentro del proceso de selección se señala un procedimiento de elaboración de un examen de opción múltiple, supervisado por las autoridades y representantes de los partidos, donde se calificarán los conocimientos que demuestren los aspirantes.
La calificación obtenida en este examen, servirá de criterio para continuar con el procedimiento de selección a la fase de entrevista, y posteriormente, llevar a cabo la evaluación integral.
Esta Sala en el diverso expediente SX-RAP-03/2012, refirió a la información donde la autoridad electoral administrativa expresa las razones del diseño de la hoja de respuestas:
[…]
La hoja de respuestas se dividió en tres columnas, ésta presentaba las respuestas para cada una de las columnas en zigzag buscando que el orden de las mismas se acomodaran de izquierda a derecha de manera horizontal y en orden descendente del 1 al 60, de izquierda a derecha, con el único propósito de facilitar y reducir el margen de error del calificador.
Debe señalarse que la primera columna evalúa los conocimientos del aspirante en materia electoral; solo una de las respuestas (de las cuatro opciones) es la correcta y las tres restantes presentan diversas opciones que para un conocedor básico en materia electoral se le dificulta detectar la diferencia, a menos que la preparación previa para el examen sea la adecuada. En las columnas 2 y 3 de la hoja de respuestas se buscó medir si los aspirantes contaban con ciertas habilidades y actitudes determinadas por el instituto para cada cargo, por lo que en estos casos las respuestas nos proporcionan elementos en el aspirante que nos permiten conocer si sus habilidades y actitudes se encuentran mas o menos cercanas al perfil y conducta esperando para el cargo de Supervisor Electoral y/o Capacitador-Asistente Electoral.
Es importante señalar que los sustentantes, si bien identificaron columnas en la hoja de respuestas, estos no tenían el conocimiento que cada columna estaba integrada por preguntas que medían un rubro en específico.
Si se analiza detenidamente la hoja de respuestas y se contesta, podremos observar que no existe una secuencia lógica en el continuo de las respuestas, ya que en la primera pregunta la respuesta corresponde a la letra “A”, la segunda corresponde a la letra “C” y la tercera corresponde a la letra “D”.
Ahora bien, el supuesto que un aspirante detectara la secuencia requiere evidentemente que al menos el 50% de las primeras preguntas del examen sean respondidas en su totalidad de manera correcta, es decir, sin ningún error, elemento que de suyo nos pudiera indicar que estamos frente a un aspirante que posiblemente tendrá derecho a continuar en el proceso de reclutamiento, selección y contratación de Capacitadores-Asistentes y Supervisores Electorales, para desahogar el 40% restante de la calificación integral, consistente en la aplicación de una entrevista.
Aunado a lo anterior, y como lo indican diversos estudios sobre el estrés que se genera en los destinatarios durante la presentación de un examen, vale la pena retomar que se espera que los evaluados estén enfocados a responder adecuadamente las preguntas mas que en el acomodo de sus respuestas. Otro elemento que se debe considerar en la hoja de respuestas es la existencia de un “candado” o “inconsistencia” en la tercera columna que rompe con el patrón de zigzag que las columnas mantienen, lo que en todo caso pudiese haber generado dudas al aspirante que está respondiendo el examen.
En este mismo sentido, parece adecuado retomar lo que Fernando Carreño H. en su libro INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN DEL RENDIMIENTO ESCOLAR, Ed. Trillas (pp. 62 y 63), quien hace alusión a lo referente de quien aplica o elabora los reactivos, puede acomodarlos en apoyo para alcanzar los objetivos de lo que pretende medir, por lo tanto, no es contrario a lo aplicado en el instrumento que se utilizó para calificar el examen en comento.
“Si por la manera en que las respuestas de opción múltiple fueron colocadas, cada columna adquiere la forma de una serpentina y si es así por qué razón se escogió esta y no otra”.
La razón por la cual se eligió el acomodo en zigzag fue con base en la experiencia de los últimos procesos electorales, en los cuales el procedimiento para calificar el examen presentaba dificultades para su comprensión por parte de los funcionarios responsables de calificar (vocales y consejeros), lo cual provocó algunas inconsistencias en los resultados obtenidos por los aspirantes que, si bien fueron detectadas y subsanadas, merecieron la reflexión de la DECEyEC para encontrar un mecanismo que redujera el margen de error en la calificación de exámenes y facilitar el procedimiento a los calificadores.
En este sentido, se contrató el servicio de un consultor especialista en reclutamiento y selección de personal, a quien se le solicitó una recomendación para evitar los problemas que se habían detectado en los procesos electorales pasados, sobre las dificultades que representaba el proceso de calificación. Así la opción propuesta fue realizar un acomodo en las columnas de tal manera que permitiera desarrollar una plantilla para la calificación en la que se conformara un zigzag. Se adjunta dictamen del especialista.
Debe decirse que se analizaron varios mecanismos para calificar el examen, sin embargo se valoró que el riesgo de que personas ajenas al instituto conocieran las respuestas correctas con antelación a la presentación del examen se podía incrementar, por lo que se decidió un procedimiento que garantizara ante todo la confidencialidad de las respuestas.
Por otro lado, cabe recordar que la impresión del examen se llevó a cabo en el Centro Nacional de Impresión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, bajo estrictas medidas de seguridad, así mismo, el formato del examen únicamente incluía los reactivos y la hoja de respuestas. Es importante indicar que la plantilla de respuestas fue enviada por la DECEYEC directa y exclusivamente a los correos de los vocales ejecutivos distritales, el mismo día de la aplicación y a minutos de su conclusión.
[…]
Con base en dichas razones y tomando en cuenta que la evaluación escrita aplicada a los aspirantes a capacitadores fue la misma a nivel nacional, es que este órgano jurisdiccional ha estimado que el Instituto Federal Electoral determinó el empleo de cierta forma de patrón, para facilitar la ubicación de respuestas para la calificación de los exámenes, pero no significaba por ello que la figura de “zig-zag” era de forma continua, e incluso se rompía este orden en determinada parte de las columnas, para precisamente no generar certidumbre al practicante que era fácil e intuitiva su contestación siguiendo un patrón fijo.
Además, esta evaluación, si bien es una parte importante de la selección de candidatos a capacitadores electorales, lo cierto es que la contratación queda sujeta también a una evaluación integral considerando los restantes factores (acreditación de requisitos, curso o plática de preparación, y entrevista), por lo que no solamente el resultado del examen es suficiente para obtener el empleo referido.
En consecuencia, aun en el supuesto de que el actor hubiera atacado las consideraciones de la responsable en este tema, por lo antes dicho, tampoco se acreditaría la conculcación a los principios de objetividad y certeza en el proceso de evaluación.
En relación al agravio reseñado en el numeral 2, resulta infundado.
Para proceder al estudio, es importante dejar establecido el marco jurídico que rige en la parte que interesa.
Marco jurídico
De acuerdo al artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral es el organismo público autónomo encargado de la función estatal de organizar los procesos electorales, dirigidos a renovar a los legisladores del Congreso de la Unión, así como al titular del Poder Ejecutivo Federal, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.
Asimismo, el propio precepto constitucional establece como principios rectores de la actividad electoral y, desde luego, del actuar de los agentes que intervienen en ella, la legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad.
a. Procedimiento de selección de capacitadores-asistentes electorales
El Instituto Federal Electoral, quien dentro de sus facultades, puede recurrir a la colaboración ciudadana para una eficaz consecución de sus fines como autoridad encargada de organizar y llevar a cabo las elecciones federales en cada una de sus etapas, ya sea la de preparación, la de jornada electoral o la de resultados, siempre que lo haga con apego a los citados principios rectores.
Ahora bien, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevén diversos mecanismos a fin de que opere la colaboración ciudadana en las tareas asignadas al Instituto Federal Electoral, ya sea a través de la insaculación para la designación de funcionarios de casilla, responsables de la instalación y funcionamiento de los centros receptores del voto durante la jornada electoral, así como la recepción, escrutinio y cómputo de los sufragios; o mediante convocatorias para la contratación temporal de asistentes electorales, a cargo de labores como la capacitación de los funcionarios de casilla o la distribución de los materiales electorales.
En este tenor, el artículo 289, párrafos 1 y 2, del citado Código, establece que los Consejos Distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán en mayo del año de la elección, a un número suficiente de asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este mismo artículo.
Los asistentes electorales auxiliarán a las Juntas y Consejos Distritales en los trabajos de:
a) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;
b) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;
c) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
d) Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y
e) Los que expresamente les confiera el Consejo Distrital, particularmente lo señalado en los párrafos 3 y 4 del artículo 285 de este Código (adoptar las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea; y el mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas).
De conformidad con el artículo 289, párrafo 3, del ordenamiento en cita, los requisitos para desempeñar estas funciones son:
a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar con fotografía;
b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;
c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;
d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;
e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;
f) No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;
g) No militar en ningún partido político; y
h) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.
De este modo, los ciudadanos que respondan a la respectiva convocatoria, emitida conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, del propio artículo 289, habrán de cumplir con diversos requisitos; y en el caso en estudio, cabe destacar el relativo a no militar en un partido político.
Para el cumplimiento de lo anterior y de los principios electorales que estos velan, es que se establecen los procedimientos específicos.
Así, en la normatividad instrumental emitida por el Instituto Federal Electoral, aplicable para este proceso electoral, se encuentra la Convocatoria dirigida a las ciudadanas y ciudadanos mexicanos a participar durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012 como supervisor electoral o capacitador-asistente electoral,[1] se establecieron los siguientes requisitos, concordantes con el Código de la materia:
· Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con Credencial para Votar con fotografía.
· Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica (secundaria).
· Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las actividades del cargo.
· Ser residente en el distrito electoral en el que deba prestar sus servicios.
· No tener más de 60 años al día de la jornada electoral.
· No militar en ningún partido u organización política.
· Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida acompañando los documentos que en ella se establecen.
Para acreditar estos requisitos, se establecieron diversos lineamientos, entre ellos, firmar bajo protesta de decir verdad, una declaración de no militar en ningún partido político, la cual se proporciona al solicitante y se entrega a la Junta para integrar el expediente.
En el Acuerdo CG217/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el proceso electoral federal 2011-2012, y sus respectivos anexos,[2] en su acuerdo Segundo, se establece que para la adecuada ejecución de la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2011-2012, los órganos desconcentrados deberán atender todas las actividades conforme a las indicaciones establecidas en los Programas de Capacitación e Integración de Mesas Directivas de Casilla y de Asistencia Electoral, así como el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales y los Mecanismos de Coordinación en materia de Capacitación y Asistencia Electoral.
Ahora bien, en el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales del Proceso Electoral Federal 2011-2012,[3] se señala que la selección de los aspirantes estará integrada por cuatro etapas:
1. Evaluación curricular.
2. Plática de inducción.
3. Examen de conocimientos, habilidades y actitudes.
4. Entrevista.
En la etapa de evaluación curricular, se señala que esta actividad es el primer filtro en el proceso de selección y se realizará de forma paralela a la entrega-recepción de las solicitudes. El objetivo es analizar y verificar la documentación entregada por el aspirante para determinar si cumple con los requisitos legales y administrativos mencionados en la convocatoria.
Se establece también que con el fin de recabar mayor información sobre aspectos importantes, se anotarán en la relación de documentación entregada por el aspirante las respuestas de cuatro preguntas realizadas al solicitante:
1. ¿Ha trabajado impartiendo capacitación?
2. ¿Tiene experiencia en manejo o trato con grupos?
3. ¿Tiene disponibilidad para prestar sus servicios en horario fuera de lo habitual?
4. ¿Es militante de algún partido u organización política?
En esta etapa, se advierte que tanto la declaración bajo protesta de decir verdad, y la entrevista, son los mecanismos establecidos para que el ciudadano pueda manifestar que cumple con el requisito de no militar en ningún partido u organización política.
Las siguientes etapas del proceso, consisten en una plática de inducción, para ampliar la información que sobre los puestos tienen los aspirantes; y un examen de conocimientos, habilidades y actitudes.
A partir del listado de aprobados del examen, se seleccionará a todos los aspirantes que obtengan una calificación igual o mayor a 8.50 y como mínimo a cinco aspirantes por plaza a contratar para supervisor así como tres aspirantes por capacitador asistente para pasar a la etapa de la entrevista.
La última fase del proceso de selección es la entrevista, la cual tiene los propósitos de confirmar la información proporcionada en la solicitud y analizar comparativamente las competencias de los candidatos.
Concluida la etapa de entrevista, los resultados finales serán emitidos y publicados en los estrados de las juntas distritales los nombres de los aspirantes a quienes se les contratará, así como de aquéllos que integrarán las listas de reserva que servirán para ocupar los cargos vacantes que se presenten.
Como causas de rescisión del contrato, se establecen: que no se cumpla con los requisitos señalados en la convocatoria; que no cuente con alguno de los requerimientos legales o administrativos que se exigen para el cargo, por ejemplo: si pierde sus derechos civiles y políticos, si deja de residir en el distrito en que se desempeña como supervisor o capacitador-asistente, si milita en algún partido u organización política, entre otras.
De conformidad a lo establecido en el Manual de referencia, el Vocal Ejecutivo invitará a los miembros del Consejo Distrital a involucrarse en todas las etapas del proceso de selección de los prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios, los consejeros como participantes en su desarrollo y los representantes de los partidos políticos como observadores, conforme a sus atribuciones.
De estas disposiciones, se advierte que el procedimiento de contratación de supervisores electores, así como de capacitadores-asistentes electorales, atiende a una evaluación integral de los aspirantes, y para atender al cumplimiento de los requisitos de ley, se prevé una manifestación bajo protesta de ley, y un mecanismo de entrevista, para cumplimentar el requisito que el ciudadano efectivamente no sea militante de un partido político.
En el formato correspondiente,[4] para el cumplimiento de esta exigencia se señala: “También declaro bajo protesta de decir verdad que no milito en ningún partido u organización política, ni soy simpatizante de alguno de éstos y que los datos asentados corresponden a mi domicilio”.
Este requisito, puede acreditarse en términos de la convocatoria, bajo una protesta de decir verdad; sin embargo, debe considerarse también que, los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos.
Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
Lo anterior encuentra soporte en la razón esencial de la tesis LXXVI/2001, de rubro “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”.[5]
Por lo tanto, para sostener que el proceso de verificación de selección de supervisores electorales, fue llevado contrario a Derecho, por contratar a aspirantes que no cumplen con el requisito de no ser militantes de un partido político, corresponderá a quien afirme que no se satisface esta exigencia, el aportar los medios de convicción suficientes para demostrarlo.
Lo anterior, no excluye la posibilidad de que el propio Instituto Federal Electoral pueda advertir dentro de sus propios procesos de revisión y verificación de datos, que algún ciudadano no cumple con los requisitos exigidos, al verificar los datos proporcionados, e inclusive, podrá rescindir el contrato.
Así, la Guía de Verificación de la Capacitación Electoral e Integración de Mesa Directiva de Casilla, de Consejeros Distritales Electorales para el Proceso Electoral Federal 2011-2012,[6] para llevar a cabo la verificación de la documentación, sugiere lo siguiente:
1) Solicitar al Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica distrital el acceso al archivo que contenga los expedientes de aspirantes a supervisor electoral y capacitadores-asistentes electorales que tenga hasta el momento.
2) Seleccionar una muestra aleatoria del 10% de los expedientes. Se propone realizar lo siguiente para cada expediente:
Verificar que la documentación contenida en los expedientes cumpla con los requisitos legales y administrativos señalados en el Manual de Contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales.
Corroborar que se hayan anotado en la “Relación de documentación entregada por el aspirante”, las respuestas a las cuatro preguntas formuladas al solicitante:
¿Ha trabajado impartiendo capacitación?
¿Tiene experiencia en manejo o trato con grupos?
¿Tiene disponibilidad para prestar sus servicios en horario fuera de lo habitual?
¿Es militante de algún partido u organización política?
Esto con la finalidad de recabar mayor información sobre el aspirante.
Verificar posibles casos de parentesco de aspirantes con miembros de la Junta Distrital o del Consejo Distrital.
Comunicar las inconsistencias encontradas al Vocal Ejecutivo y al Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica distritales, a fin de que se subsanen a la brevedad.
Como se observa, la autoridad electoral puede realizar una selección aleatoria de los expedientes, para poder revisar el cumplimiento de los requisitos impuestos a los supervisores.
Asimismo, podrá realizar esta verificación ante el señalamiento de los representantes de los partidos políticos o de la propia autoridad administrativa electoral, en sus labores de vigilancia o participación, respectivamente.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 289, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se señala que los Consejos Distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán en mayo del año de la elección, a un número suficiente de asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos previstos en el mismo artículo.
b. Interpretación del requisito de no militar en partido político.
Por otro lado, es necesario establecer en el presente asunto, es lo relativo al como debe interpretarse el requisito negativo de no militar en un partido político para poder ser supervisor o capacitador-asistente electoral, que es precisamente el previsto en el artículo 289, párrafo 3, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como se ha mencionado, la exigencia de imparcialidad, independencia y objetividad son válidamente exigidas a los encargados de llevar a cabo la función electoral, ya sea como autoridades, funcionarios o empleados.
Además, si bien los ciudadanos podrán participar en un proceso electoral apoyando en las tareas encomendadas al Instituto Federal Electoral, será, siempre que lo hagan sujetándose a las normas específicas previstas en la ley reglamentaria de la materia, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ello es así, si se considera la definición del sustantivo imparcialidad, obtenida del Diccionario de la Lengua Española, como “Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud”, y se aplica tal concepto al ámbito electoral, se infiere fácilmente la relevancia de garantizar del modo más objetivo posible, que quienes sean nombrados asistentes electorales desempeñen su labor en forma desinteresada y neutral, sin someterla a preferencias partidistas de índole personal.
La independencia implica la situación institucional que permite a los funcionarios electorales emitir sus decisiones conforme a su propia certeza de los hechos, la cual debe ser obtenida sobre la base de las pruebas recibidas y de acuerdo con el derecho que estime aplicable al caso concreto, sin ser influenciado o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes o de otras personas físicas o jurídicas.
La objetividad, en términos generales, es la virtud de abordar cualquier cuestión en forma desinteresada y desapasionada, con independencia de la propia forma de pensar o de sentir.
La imparcialidad implica la ausencia de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.
El principio de imparcialidad también cobra particular relevancia, tratándose de los órganos electorales, pues implica que éstos actúen y decidan de conformidad con sus facultades y atribuciones, de manera objetiva, atendiendo exclusivamente a los méritos y características propias del asunto en cuestión, por encima de sus preferencias políticas, esto es, supeditando cualquier interés, simpatía o afinidad personal o partidaria, al servicio de la voluntad del ciudadano y de la democracia.
Los principios antes precisados, entre otros, deben observarse también en la designación de capacitadores-asistentes electorales, puesto que ellos forman parte del proceso de capacitación de los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla, así como auxiliarán a los Consejos Distritales en la organización de la elección antes y durante la jornada electoral.
De este modo, los ciudadanos que respondan a la respectiva convocatoria, emitida conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, del propio artículo 289, habrán de cumplir con diversos requisitos; y en el caso en estudio, cabe destacar el relativo a no militar en un partido político.
Asimismo, resulta importante destacar la ratio essendi contenida en el criterio orientador emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la tesis XXII/2010 de rubro “CAPACITADORES ELECTORALES. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA NO PUEDEN TENER ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO)”[7] donde se establece que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla no pueden ser designados capacitadores, toda vez que, como auxiliares de la autoridad administrativa electoral en la etapa de preparación del proceso comicial, dada la importancia de sus funciones, en su actuación deben observar los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, al fungir como auxiliares de la autoridad administrativa; en tanto que el nombramiento con tal carácter, de quien se haya desempeñado como representante de un partido político, genera duda respecto de la imparcialidad con la que se podría conducir.
A criterio de esta Sala, el ciudadano que es designado por un partido como representante de éste ante las autoridades electorales, puede ser cuestionado respecto a su capacidad de resolver con independencia, objetividad e imparcialidad en aquellos casos en que sean involucrados los intereses del partido que los designó.
En este tenor de ideas, un ciudadano que actuó como representante de una partido político o coalición, en una mesa directiva de casilla, si bien puede acudir por interés propio, requiere de que exista un conocimiento directo de los integrantes del instituto político en cuestión, pues serán precisamente los órganos del partido o la coalición, quienes lo considerarán y presentarán ante la autoridad electoral administrativa, para su registro y actuación ante la mesa directiva de casilla.
Lo anterior es así, pues con independencia de la temporalidad y reducido ámbito de actuación, en una casilla, no menos relevante es el hecho de que finalmente estaban en aptitud de ejecutar actos y tomar decisiones en nombre del partido o coalición, con la intención de guiarlo hacía la consecución de determinado fin, de conformidad con las reglas de conducta o instrucciones que el propio instituto político determine.
Lo anterior, evidencia que se podría poner en duda razonable la imparcialidad, respecto del partido o partidos que conformaron una coalición, con la que se podrían conducir quienes fueron sus representantes ante una autoridad electoral, así se trate de una mesa directiva de casilla.
En razón de lo anterior, considerando que la imparcialidad y objetividad son el principio a tutelar en estas disposiciones, es dable entender que la autoridad administrativa electoral considera que los representantes de casilla no puedan actuar como capacitadores-asistentes electorales.
Por último, es indispensable determinar la temporalidad de la restricción de los ciudadanos de no haber sido representantes de los partidos políticos para poder ser candidatos a capacitadores asistentes electorales.
Es dable señalar que no se puede restringir el derecho de los ciudadanos de participar en el proceso electoral como auxiliares del Instituto, de una manera indefinida, por el hecho que haber participado como representantes de casilla por algún partido o coalición.
En ese sentido, el derecho de participar y de formar parte en los órganos estatales encargados de las funciones públicas, como son las electorales, no debe restringirse de forma desproporcionada.
De conformidad con el artículo 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, todos los ciudadanos gozarán de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
El artículo 23 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, en su párrafo 1 dispone que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Asimismo, en su apartado 2, señala que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades referidos, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Como se advierte, el derecho de acceso a los cargos públicos establecido en los instrumentos internacionales en cuestión no tiene un carácter absoluto, sino que los propios instrumentos internacionales autorizan el establecimiento de restricciones y limitaciones al ejercicio de ese derecho, las cuales, entre otros requisitos, deben estar establecidos en ley.
De conformidad con lo previsto en el Código electoral federal y el Estatuto del servicio profesional del Instituto, se prevé una temporalidad de tres años para poder desempeñar funciones de observadores en los procesos electorales, y como consejeros y miembros del personal de carrera y administrativo del Instituto.
En ese sentido, los tratados en cuestión disponen que la ley puede reglamentar el ejercicio de estos derechos, y como se observa de la normatividad que invocó la responsable, el legislador ha establecido, por una parte, un periodo mínimo de tres años por el cual se estima el ciudadano que haya pertenecido a un partido político o lo haya representado pueda tenerse como desvinculado de éste.
Asimismo, esto también permite que no pueda presumirse de forma indefinida la simpatía por un partido político por el hecho de haberlo representado en un órgano electoral, y este vínculo se tenga por siempre.
En virtud que la norma electoral no establece en el caso de capacitadores asistentes electorales un periodo para poder tenerse por desvinculado de un partido político, como sucede en los casos precisados en la ley, es correcta la apreciación de la responsable, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional, equiparar por analogía a los auxiliares electorales como miembros del servicio electoral, funcionarios u observadores electorales, donde si se prevé expresamente una temporalidad.
Caso Concreto.
Como ya se mencionó los agravios son infundados, en atención a lo siguiente. El actor refiere que:
-Que hubo violación a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, durante el procedimiento, ya que el acuerdo impugnado no se ajusta a la normatividad al designar como capacitadores-asistentes electorales a quienes ya habían fungido como representantes de partidos políticos.
-Que la responsable haya determinado que respecto a los actos o trámites que realizan los capacitadores ante la autoridad electoral rige el principio de buena fe, ya que al tratarse de una denuncia de irregularidades graves en el proceso tenía en su poder los archivos con los que podía ejercer sus facultades de investigación.
-Que la responsable aceptó que algunos de los designados como capacitadores fueron representantes de casilla, situación que para el quejoso los vinculaba con la militancia de un partido.
-Por último, se duele de que la autoridad determinó que no estaba obligada a acatar la tesis de rubro: CAPACITADORES ELECTORALES. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA NO PUEDEN TENER ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO) ya que esta es aislada y no genera obligatoriedad.
Tomando en cuenta lo anterior, de los candidatos impugnados por el partido actor en el recurso de revisión, se desprende lo siguiente:
Respecto de Caraveo Hernández Ricardo, se señala que fue representante por la coalición “Por el Bien de Todos” en una casilla contigua, sin que en su recurso de revisión mencione en qué proceso electoral participó.
En relación a Flores Cruz Mario Alberto, se reseña que fue representante por la coalición “Alianza por México” en una casilla contigua, en el proceso electoral de 2006.
Ahora bien, de las constancias de autos se encuentra el oficio número CD/03/SC/017/12 de veinticuatro de febrero de dos mil doce, en donde el Secretario del Consejo Distrital 03 en el estado de Quintana Roo rinde informe justificado y señala que de la investigación realizada en la base de datos, así como de las actas de jornada electoral de los proceso electorales federales 2005-2006 y 2008-2009 se desprendió que ni Caraveo Hernández Ricardo ni Flores Cruz Mario Alberto aparecen registrados, acreditados o se desempeñaron como representante de algún partido político. En particular respecto a:
El primero de los ciudadanos al cual le corresponde la sección 044 de acuerdo a su domicilio se determinó que al corroborar las actas de jornada electoral de ambos procesos electorales federales tanto en la casilla básica como contigua no se aprecia que haya fungido como representante.
El segundo ciudadano al cual le corresponde la sección 157 al corroborar las casillas básica y contigua no aparece registrado ni como representante general, ni como representante de partido, en ninguno de los procesos electorales federales.
En dicho informe se hace referencia a un escrito presentado por Flores Cruz Mario Alberto ante la Junta Distrital Ejecutiva 03 en Quintana Roo en el que manifiesta haber sido representante de partido en el proceso federal 2006 de la sección 168 contigua 3 por la coalición “Alianza Por México”.
Con base a lo anterior podemos determinar que contrario a lo sostenido por el partido actor, la autoridad sí llevó a cabo su facultad de investigación con los medios legales a su alcance, atribución que tiene por objeto que la referida autoridad conozca de manera plena, la verdad sobre los hechos denunciados, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral.
Ya que del examen de lo antes mencionado, podemos concluir por lo que toca a Caraveo Hernández Ricardo que del estudio de las constancias que integran el expediente este órgano jurisdiccional federal considera que no se encontraron evidencias tales como registros, ni actas en relación a alguna casilla, mucho menos manifestación alguna del ciudadano con las que se acreditara que participó en algún proceso electoral federal como representante de partido; por lo que le correspondía entonces, a quien afirmaba que no se satisfacía el requisito en cuestión, es decir al partido actor le correspondía aportar evidencias suficientes para demostrar lo contario.
Bajo esta óptica, se considera que el dicho de la responsable se encuentra robustecido con la investigación realizada, ya que llevó a cabo un proceso de revisión y verificación de datos y al no encontrarse desvirtuado con algún otro medio probatorio, esta Sala Regional estima que, de acuerdo con los elementos que obran en el expediente, es válido concluir que no está acreditado que Caraveo Hernández Ricardo fungiera como representante de algún partido político.
Por el contrario de las constancias y de lo afirmado por la autoridad, se encuentra acreditado que el ciudadano Flores Cruz Mario Alberto fungió como representante de casilla por la coalición “Alianza Por México”, en el proceso federal 2006.
No obstante tal situación no se surte el impedimento establecido en el citado artículo 289, párrafo 3, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en no militar en partidos políticos.
Esto es, no resulta inelegible para el cargo de capacitador asistente electoral, porque como ya se estableció, quedo claro que tanto en la legislación de la materia, se prevé un periodo mínimo de tres años por el cual se estima que el ciudadano que haya pertenecido a un partido político, puede desvincularse de este.
En efecto, dada nuestra premisa que de aquellos que fungieron como representantes de partidos políticos, sean generales o ante casilla en el proceso electoral federal 2005-2006, dada la temporalidad, no tendrían impedimento para desempeñarse como capacitadores asistentes electorales.
Lo anterior, porque ya quedó señalado, que el derecho de participar y de formar parte en los órganos estatales encargados de las funciones públicas, como son las electorales, no debe restringirse de forma desproporcionada; y en ese sentido, dicho impedimento no puede quedar latente de forma indefinida.
En el caso particular por lo que se refiere al ciudadano Flores Cruz Mario Alberto, quedó acreditado que colaboró en el proceso electoral federal 2006, lo que le dejaría a salvo sus derechos para ser capacitador asistente electoral ya que han pasado más de tres años desde que participó como representante de un partido político con lo que podría presumirse válidamente que a la fecha se encuentra desvinculado del mismo.
En tales circunstancias, al no haberse acreditado algún impedimento para que los citados ciudadanos puedan ser candidatos asistentes electorales, en consecuencia lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de tres de marzo de dos mil doce, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Quintana Roo.
NOTIFÍQUESE por estrados al actor, por así haberlo solicitado en su demanda y a los demás interesados y por oficio acompañando copia certificada de esta resolución, al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Quintana Roo
Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1 y 3, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así se resolvió por UNANIMIDAD de votos.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
| |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO
| |
[1] Consultable en la dirección electrónica:
http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/ProcesosElectorales/ProcesoElectoral2011-2012/Proceso2012_Preparacion/EstrategiaCapacitacion-AsistenciaElectoral/MANUAL_CONT_SEyCAE_ANEXO_03_CONVOCATORIA.pdf
[2] Consultable en la dirección electrónica: http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2011/julio/CGor201107-25/CGo250711ap8.pdf
[3] Consultable en la dirección electrónica:
http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/ProcesosElectorales/ProcesoElectoral2011-2012/Proceso2012_Preparacion/EstrategiaCapacitacion-AsistenciaElectoral/MANUAL_CONTRATACION_SE_CAE.pdf
[4] Consultable en la dirección electrónica:
http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/ProcesosElectorales/ProcesoElectoral2011-2012/Proceso2012_Preparacion/EstrategiaCapacitacion-AsistenciaElectoral/MANUAL_CONT_SEyCAE_ANEXO_02_DECLARATORIA.pdf
[5] Consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1021 y 1022.
[6] Consultable en la dirección electrónica:
http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/ProcesosElectorales/ProcesoElectoral2011-2012/Proceso2012_Preparacion/EstrategiaCapacitacion-AsistenciaElectoral/PCEeIMDC_ANEXO_03_GUIA_CD.pdf
[7] Consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 869 y 870.